Tal y como se ha puesto de manifiesto en anteriores circulares, la regulación de la junta de socios de las sociedades de responsabilidad limitada presenta algunas particularidades respecto a la junta de accionistas de las sociedades anónimas.
Una de estas particularidades se concreta en el art. 162 del Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, denominada la “LSC”), que regula la concesión de créditos y garantías a socios y administradores.
La presente circular tiene por objeto realizar una breve exposición de la regulación de la LSC respecto a la concesión de créditos y garantías a socios y administradores en las sociedades de responsabilidad limitada (en adelante, denominadas “SL”), las cuales pueden sistematizarse de la siguiente manera:
1. ACUERDO DE LA JUNTA DE SOCIOS.
El art. 162.1 de la LSC exige, como requisito previo, para anticipar fondo, conceder créditos o préstamos, prestar garantías y facilitar asistencia financiera a sus socios y administradores, un acuerdo de la Junta de socios que lo apruebe.
Con esta exigencia el legislador persigue evitar posibles conflictos de interés y, en general, proteger el interés social.
2. REQUISITOS DEL ACUERDO DE LA JUNTA DE SOCIOS.
A estos efectos, será necesario convocar la Junta de socios en cuyo orden del día deberá constar la concesión del préstamo o la garantía que se pretenda realizar. Una vez finalizada la Junta de socios, debe dejarse constancia del acuerdo adoptado en el Acta de la misma, indicando las condiciones en las se realizará la operación.
En este sentido, debe precisarse que no es válido un acuerdo de la Junta de socios que autorice genéricamente a retirar fondos de la sociedad en concepto de préstamo o prestar garantías, sino que se exige un acuerdo específico de la Junta de socios para cada caso concreto.
Asimismo, debe señalarse que el socio al cual se pretende conceder el préstamo o garantía (aunque posea la mayoría del capital social) no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones sociales al existir un conflicto de interés de acuerdo con lo establecido en el art. 190 de la LSC.
3. EXCEPCIÓN
El apartado 2 del art. 162 de la LSC exceptúa el requisito de previo acuerdo de la Junta de socios para los supuestos en que la concesión del crédito o de la garantía se realice a favor de otra sociedad perteneciente al mismo grupo.
4. PROHIBICIÓN DE ASISTENCIA FINANCIERA.
El art. 143.2 de la LSC prohíbe expresamente a las SL anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantías o facilitar otros mecanismos de asistencia financiera para la adquisición de sus propias participaciones, independientemente de que se trate de un socio de la sociedad o de un tercero.
En consecuencia, aunque la Junta de socios acuerde y/o autorice conceder un préstamo a un socio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 162 de la LSC, dicho préstamo no podrá destinarse a adquirir las participaciones sociales de la propia sociedad, pues esta restricción se establece, entre otros motivos, para preservar la integridad del capital social y prevenir posibles situaciones de insolvencia patrimonial.
Desde RIBAS ALVAREZ abogados les ofrecemos nuestros servicios profesionales para obtener información adicional sobre el contenido de la presente circular y/o concertar asesoramiento concreto al respeto en caso de que resulte de su interés.
Xavier Velasco Galindo
Abogado Colegiado ICAB núm. 43.853