La Dirección General de Tributos, siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo número 274/2021, de 25 de febrero de 2021, ha confirmado en diversas consultas (V1696-21, V0111-22, V1765-23, V2049-23 y la última V3241-23 de 13 de diciembre de 2023) que los «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero«, según lo establecido en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), también incluyen los rendimientos de trabajo correspondientes a los días de desplazamiento en el país de destino o de regreso a España.
Recordemos que el artículo 7.p) determina una exención para los rendimientos del trabajo, que permite no tributar hasta un límite de 60.100 euros al año, en caso de que se haya trabajado en el extranjero en beneficio de una empresa extranjera.
Es importante destacar que este artículo establece expresamente que «la exención se aplica a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales«. Y, por su parte, el artículo 6.2 del RIRPF, añade que «para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deben tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha sido desplazado al extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero».
Estas consultas confirman tanto la interpretación del Tribunal Supremo como un cambio de criterio por parte de la Administración Tributaria. Esto proporciona claridad sobre la aplicación de la exención en relación a los días de viaje.
Por tanto, de acuerdo con las consultas vinculantes actuales de la Dirección General de Tributos, para determinar la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador a efectos de la exención del artículo 7.p), se computan el número de días naturales que el trabajador ha sido desplazado al extranjero para realizar la prestación de servicios incluyendo los días no laborales, y los días de ida y vuelta. No obstante, no se contarán los días no laborables (festivos, fines de semana o períodos de vacaciones) en los que el trabajador permanezca en el extranjero por motivos personales antes o después de los trabajos, ni los períodos de vacaciones que haya disfrutado en el extranjero.
Como siempre, quedamos a su disposición ante cualquier duda o aclaración con relación a este tema.
David Carpena Vilella
Asesor Fiscal y Auditor